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Artículo 154 de la Ley 4.558 · Ley num. 4,558 sobre quiebras

Ley num. 4,558 sobre quiebras

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24757 / 7169273.

Texto oficial

Art. 154. El convenio podrá ser impugnado por cualquier acreedor que no haya concurrido a la junta o que haya disentido del voto de la mayoría, si alegare alguna de las causas siguientes: 1. Incapacidad legal del deudor para proponerlo; 2. Defectos en las formas establecidas para la convocación y celebración de la junta, o error en el cómputo de las mayorías requeridas por la ley; 3. Falsedad o exageración del crédito o incapacidad para votar de algunos de los que hayan concurrido con su voto a formar la mayoría, si, excluído este acreedor, hubiera de desaparecer tal mayoría; 4. Inteligencia fraudulenta entre uno o más acreedores y del deudor para votar a favor del convenio o para abstenerse de concurrir; y 5. Error u omisión substancial en las listas de bienes o de acreedores. Podrán también impugnar el convenio los codeudores y fiadores del fallido, cuando los respectivos acreedores no hubieren votado a favor de él.