Texto oficial
Art. 176. No se admitirán otras acciones de nulidad del convenio que las fundadas en la condenación superveniente del fallido por quiebra fraudulenta, o por algunos de los delitos a que se refiere el artículo 466, del Código Penal, perpetrado con anterioridad al convenio, o en la ocultación del activo o exageración del pasivo descubiertas después de la resolución aprobatoria.
La anulación del convenio inhabilita al fallido para celebrar otro nuevo, y extingue de derecho las fianzas que lo garantizan.