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Artículo 176 de la Ley 4.558 · Ley num. 4,558 sobre quiebras

Ley num. 4,558 sobre quiebras

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24757 / 7169298.

Texto oficial

Art. 176. No se admitirán otras acciones de nulidad del convenio que las fundadas en la condenación superveniente del fallido por quiebra fraudulenta, o por algunos de los delitos a que se refiere el artículo 466, del Código Penal, perpetrado con anterioridad al convenio, o en la ocultación del activo o exageración del pasivo descubiertas después de la resolución aprobatoria. La anulación del convenio inhabilita al fallido para celebrar otro nuevo, y extingue de derecho las fianzas que lo garantizan.