Texto oficial
Art. 185. En caso de segunda quiebra, los actos o contratos a que se refiere el artículo anterior podrán ser anulados o rescindidos según las reglas de los Párrafos 2, 3 y 4 del Título VI de la presente ley.
Ley num. 4,558 sobre quiebras
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24757 / 7169308.