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Artículo 184 de la Ley 4.558 · Ley num. 4,558 sobre quiebras

Ley num. 4,558 sobre quiebras

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24757 / 7169307.

Texto oficial

Art. 184. Los actos y contratos del deudor ejecutados o celebrados en el tiempo que medie entre la aprobación y la anulación o resolución del convenio, sólo podrán rescindirse en los casos que contempla el artículo 2468 del Código Civil.