Texto oficial
Art. 188. Se presume de derecho que la quiebra es culpable cuando el deudor ha pagado a un acreedor en perjuicio de los demás, después de la cesación de pagos.
Ley num. 4,558 sobre quiebras
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24757 / 7169313.