Texto oficial
Art. 189. La quiebra se presume culpable en los casos siguientes:
1. Si los gastos domésticos o personales del fallido hubieren sido excesivos, habida consideración a su capital, a su rango social y al número de personas de su familia;
2. Si el fallido hubiere perdido fuertes sumas en cualquier especie de juego, en apuestas cuantiosas o en operaciones ficticias de bolsa;
3.o Si el deudor no hubiere solicitado su quiebra, en el caso del artículo 35 de la presente ley, o si la manifestación que hiciere no reuniese las condiciones que prescribe el artículo 36;
4. Si el deudor fuere declarado en quiebra, por segunda vez, sin haber cumplido las obligaciones que hubiere contraído en un convenio precedente;
5. Si se ausentare o no compareciere al tiempo de la declaración de quiebra o durante el curso del juicio, o si se negare a dar al síndico explicaciones sobre sus negocios;
6. Si hubiere prestado fianzas o contraído por cuenta ajena obligaciones desproporcionadas a la situación que tenía cuando las contrajo, sin garantías suficientes;
7. Si hubiere hecho donaciones desproporcionadas a su situación de fortuna, considerada en el momento de hacerlas;
8. Si no tuviere libros o inventarios o si teniéndolos, no hubieren sido llevados los libros con la regularidad exigida, de tal suerte que no manifiesten la verdadera situación de su activo y pasivo;
9. Si no conservare las cartas que se le hubieren dirigido con relación a sus negocios; y
10. Si hubiere omitido la inscripción de los documentos que ordena la ley.