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Artículo 189 de la Ley 4.558 · Ley num. 4,558 sobre quiebras

Ley num. 4,558 sobre quiebras

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24757 / 7169314.

Texto oficial

Art. 189. La quiebra se presume culpable en los casos siguientes: 1. Si los gastos domésticos o personales del fallido hubieren sido excesivos, habida consideración a su capital, a su rango social y al número de personas de su familia; 2. Si el fallido hubiere perdido fuertes sumas en cualquier especie de juego, en apuestas cuantiosas o en operaciones ficticias de bolsa; 3.o Si el deudor no hubiere solicitado su quiebra, en el caso del artículo 35 de la presente ley, o si la manifestación que hiciere no reuniese las condiciones que prescribe el artículo 36; 4. Si el deudor fuere declarado en quiebra, por segunda vez, sin haber cumplido las obligaciones que hubiere contraído en un convenio precedente; 5. Si se ausentare o no compareciere al tiempo de la declaración de quiebra o durante el curso del juicio, o si se negare a dar al síndico explicaciones sobre sus negocios; 6. Si hubiere prestado fianzas o contraído por cuenta ajena obligaciones desproporcionadas a la situación que tenía cuando las contrajo, sin garantías suficientes; 7. Si hubiere hecho donaciones desproporcionadas a su situación de fortuna, considerada en el momento de hacerlas; 8. Si no tuviere libros o inventarios o si teniéndolos, no hubieren sido llevados los libros con la regularidad exigida, de tal suerte que no manifiesten la verdadera situación de su activo y pasivo; 9. Si no conservare las cartas que se le hubieren dirigido con relación a sus negocios; y 10. Si hubiere omitido la inscripción de los documentos que ordena la ley.