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Artículo 210 de la Ley 4.558 · Ley num. 4,558 sobre quiebras

Ley num. 4,558 sobre quiebras

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24757 / 7169339.

Texto oficial

Art. 210. La demanda de rehabilitación del fallido culpable o fraudulento se interpondrá ante el tribunal que haya conocido de la quiebra, y se substanciará con el síndico del distrito jurisdiccional del domicilio del deudor. Podrán también apersonarse en el juicio de rehabilitación los acreedores cuyos créditos no hubieren sido enteramente pagados. La demanda de rehabilitación se notificará en la forma dispuesta por los artículos 50 y 51 de la presente ley y se substanciará con arreglo a los trámites del juicio sumario.