Texto oficial
Art. 210. La demanda de rehabilitación del fallido culpable o fraudulento se interpondrá ante el tribunal que haya conocido de la quiebra, y se substanciará con el síndico del distrito jurisdiccional del domicilio del deudor.
Podrán también apersonarse en el juicio de rehabilitación los acreedores cuyos créditos no hubieren sido enteramente pagados.
La demanda de rehabilitación se notificará en la forma dispuesta por los artículos 50 y 51 de la presente ley y se substanciará con arreglo a los trámites del juicio sumario.