Texto oficial
Art. 4.o Toda persona que en cualquier lugar o bajo
cualquier forma y aún a título gratuito u oneroso ofrezca
apostar en las carreras por cuenta de cualquier individuo, o
sirva de intermediario para adquirir en los hipódromos
boletos de apuestas mutuas, será castigada con reclusión
menor en sus grados medio a máximo.
El dinero y los instrumentos, objetos y útiles de que
se valgan estos intermediarios, caerán siempre en comiso.
Los artículos 3.o y 4.o de la presente ley, no se
refieren a las carreras a la chilena.
Las sanciones señaladas en el artículo anterior y en
el presente artículo se aplicarán también a todo aquel
que explote apuestas mutuas sobre carreras disputadas en el
extranjero y que no cumpla con las condiciones establecidas
al efecto por esta ley y por el Reglamento de Carreras.