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Artículo 4 de la Ley 4.566 · Ley general de hipodromos

Ley general de hipodromos

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 24758 · idParte: 8773384

Texto oficial

Art. 4.o Toda persona que en cualquier lugar o bajo cualquier forma y aún a título gratuito u oneroso ofrezca apostar en las carreras por cuenta de cualquier individuo, o sirva de intermediario para adquirir en los hipódromos boletos de apuestas mutuas, será castigada con reclusión menor en sus grados medio a máximo. El dinero y los instrumentos, objetos y útiles de que se valgan estos intermediarios, caerán siempre en comiso. Los artículos 3.o y 4.o de la presente ley, no se refieren a las carreras a la chilena. Las sanciones señaladas en el artículo anterior y en el presente artículo se aplicarán también a todo aquel que explote apuestas mutuas sobre carreras disputadas en el extranjero y que no cumpla con las condiciones establecidas al efecto por esta ley y por el Reglamento de Carreras.