Texto oficial
Artículo 2°.- Sólo se podrá cazar de acuerdo con las
disposiciones de los artículos 609 y 610 del Código Civil
y de la presente Ley, durante el período en que esté
permitida la caza y previo un permiso expedido por los
Goberndores respectivos.
Estos permisos pagarán una contribución de veinte
pesos en estampillas, servirán para toda la República,
serán personales, intransferibles, tendrán un año
calendario de duración y deberán obtenerlos las personas
que se dediquen a la caza con fines industriales o
deportivos.
No obstante, dentro de una propiedad rural podrán cazar
sin necesidad del permiso de que se trata en el inciso
anterior, el dueño del fundo, los miembros de su familia,
los empleados de su dependencia y demás personas que
residan habitualmente en la propiedad.