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Artículo 2 de la Ley 4.601 · Establece las disposiciones por que se regira la caza en el territorio de la republica.

Establece las disposiciones por que se regira la caza en el territorio de la republica.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24766 / 8781711.

Texto oficial

Artículo 2°.- Sólo se podrá cazar de acuerdo con las disposiciones de los artículos 609 y 610 del Código Civil y de la presente Ley, durante el período en que esté permitida la caza y previo un permiso expedido por los Goberndores respectivos. Estos permisos pagarán una contribución de veinte pesos en estampillas, servirán para toda la República, serán personales, intransferibles, tendrán un año calendario de duración y deberán obtenerlos las personas que se dediquen a la caza con fines industriales o deportivos. No obstante, dentro de una propiedad rural podrán cazar sin necesidad del permiso de que se trata en el inciso anterior, el dueño del fundo, los miembros de su familia, los empleados de su dependencia y demás personas que residan habitualmente en la propiedad.