Texto oficial
Artículo 3°.- La caza estará vedada por un plazo
mínimo de seis meses por año.
Se autoriza al Presidente de la República para fijar el
período de veda en cada zona del país, de acuerdo con sus
condiciones y del modo que mejor se consulten los fines de
fomento y conservación de las especies animales útiles de
la fauna nacional.
Se autoriza, asimismo, al Presidente de la República
para ampliar los períodos de veda en determinadas regiones
o respecto de ciertas especies de animales y también para
establecer períodos de suspensión total o parcial de la
caza, para el efecto de impedir la extinción de especies
útiles.
El Presidente de la República podrá autorizar la caza
de animales perjudiciales o dañinos sin el permiso a que se
refiere el artículo 2°, en cualquier tiempo, aun dentro de
los períodos de veda.