Texto oficial
Artículo 13. El Presidente de la República dictará un
Reglamento para la aplicación de la presente ley, en el que
se determinarán las siguientes materias:
a) División de las zonas de la República para los
efectos de determinar las fechas de los períodos de la
veda;
b) Especies de animales que deben ser considerados
dañinos o perjudiciales para los efectos de fomentar su
destrucción;
c) Métodos permitidos y prohibidos para la caza de
animales en general, para la captura y domesticación de
especies bravías y para la aclimatación de las exóticas;
d) Forma y modo en que deberán extenderse los permisos
de que tratan los artículos 2° y 4°;
e) Forma y modo en que deberá procederse a la
percepción de los gravámenes establecidos en los
artículos 7° y 10°;
f) Condiciones a que deberán sujetarse las empresas
balleneras para poder reembarcar o transbordar libremente,
con destino a sus chatas, pontones y bodegas, los artículos
necesarios para la caza de las ballenas; disposiciones que
regirán estos reembarques y transbordos y determinación de
los artículos destinados a la caza ballenera que podrán
transbordarse o reembarcarse libremente;
g) Normas a que deberán sujetarse las naves balleneras
para el aprovisionamiento de las mercaderías que necesiten
para su consumo y rancho;
h) Forma y plazo en que deberá pagarse el impuesto
correspondiente en el caso previsto en el artículo 11°;
i) Autoridades a quienes corresponderán las funciones
de la Policía de Caza; y
j) Demás disposiciones que estime necesarias para la
aplicación de la presente ley.