Texto oficial
Art. 5.o Se substituyen los artículos 3.o y 4.o de la ley número 4,249, de 9 de Enero de 1928, por el siguiente:
"Artículo ... Se autoriza al Presidente de la República para contratar por cuenta de las compañías y con la garantía fiscal correspondiente, los empréstitos necesarios para la adquisición de naves destinadas al comercio exterior o de cabotaje. Estos empréstitos serán garantidos con hipotecas de las naves adquiridas y otras que reunan los requisitos que determine el Reglamento respectivo; y no podrá exceder del sesenta por ciento (60%) del avalúo de la nave, practicado en conformidad al mismo reglamento. Las compañías depositarán oportunamente en la Tesorería General de la República las cantidad de dinero que sean necesarias para atender a los servicios de los empréstitos contratados en favor de ellas. De acuerdo con el Reglamento que al efecto se dicte, el Presidente de la República calificará los casos en que se puedan hacer extensivos los beneficios de este artículo a los armadores particulares, cuando éstos lo soliciten. En tal caso regirán para ellos las mismas obligaciones y requisitos establecidos para las compañías en los incisos anteriores. El monto total de las garantías fiscales de todos los empréstitos de que trata esta ley, no podrá exceder de cuarenta millones de pesos ($ 40.000,000). Se fija en veinte años, contados desde la fecha de la promulgación de la ley, el plazo dentro del cual podrán contratarse los empréstitos y otorgarse las garantías para la adquisición de naves mercantes nacionales. Las compañías o armadores nacionales deberán mantener, además, aseguradas estas naves a la orden del Gobierno de Chile. La suma que se entregue por el Estado en garantía de la nave no podrá ser superior al monto del seguro.