Texto oficial
Art. 58. De las deliberaciones y acuerdos de la junta se dejará testimonio en un libro especial de actas, que llevarán los representantes de los tenedores de bonos.
Las actas serán firmadas por los representantes de los tenedores de bonos o por el que, en su ausencia, haya presidido la junta, y por el notario asistente, y serán también reducidas a escritura pública en el registro del mismo notario por el presidente de la junta o por la persona autorizada al efecto.