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Artículo 1 de la Ley 4.670

Ley 4.670

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24822 / 7169514.

Texto oficial

"Artículo 1.o Introdúcense en el texto del Código de Justicia Militar las siguientes modificaciones: a) Suprímese el número 4.o del artículo 5.o; b) Substitúyese el artículo 7.o por el siguiente: "Artículo 7.o Para los efectos de este Código, serán considerados como militares los Carabineros de Chile y los oficiales de reclutamiento"; c) Reemplázanse, en el artículo 8.o, las palabras que dicen: "en los números 3.o y 4.o", por estas otras: "en el número 3.o"; d) Reemplázase el artículo 15 por el siguiente: "Artículo 15. El Presidente de la República establecerá un juzgado militar permanente en el asiento de cada una de las divisiones o brigadas en que se divida, en tiempo de paz, la fuerza del Ejército, o donde las necesidades del servicio lo requieran. El Presidente de la República podrá asimismo determinar el territorio jurisdiccional de cada uno de estos juzgados militares"; e) Agrégase al final del inciso 3.o del artículo 45, la siguiente frase: "... o suprimirlas cuando lo estime conveniente"; f) Agrégase al final del artículo 52, el siguiente inciso nuevo: "Sin embargo, la Corte Marcial de Santiago tendrá un relator especial, nombrado por el Presidente de la República"; g) Suprímese el párrafo II del Título III del libro II; h) Substitúyese el artículo 196 por el siguiente: "Artículo 196. Todo miembro del Ejército inculpado en un proceso militar, desde el momento en que se le notifique la orden de detención, percibirá solamente la mitad de su sueldo, y ninguna gratificación. Si fuere absuelto, o se pronunciare en su favor auto firme de sobreseimiento definitivo o temporal, tendrá derecho a que se le pague la parte de sueldo y la gratificación que hubiere dejado de percibir"; i) Suprímense, en el artículo 197, las palabras siguientes: "... o para el arma a que pertenezca"; j) Reemplázase el artículo 198 por el siguiente: "Artículo 198. La organización y funcionamiento de estos tribunales de honor, se regirán por un reglamento que dictará el Presidente de la República"; k) Suprímense los artículos 199, 200, 201 y 202; l) Substitúyese el artículo 203 por el siguiente: "Artículo 203. Son aplicables en materia militar, las disposiciones del Código Penal y de las leyes que lo complementaron y reformaron, que se encontraban vigentes a la fecha en que empezó a regir el presente Código, en cuanto no se opongan a las contenidas en él. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicarán también en materia militar las prescripciones de la ley número 4,205, de 3 de Enero de 1928"; m) Agrégase al artículo 204, el siguiente inciso segundo: "La disposición del inciso anterior no se aplicará si el inculpado de estos delitos pertenece a los Carabineros de Chile"; n) Agrégase a continuación del artículo 206, el siguiente artículo nuevo: "Artículo 206 a) Será causal eximente de responsabiliad para los militares, el hacer uso de armas cuando no exista otro medio racional de cumplir la consigna recibida"; ñ) Substitúyese el artículo 279 por el siguiente: "Artículo 279. Para los efectos de los artículos 275 a 277, se considerará como centinela al encargado del servicio telegráfico o telefónico militar mientras esté en funciones al que haga el servicio de imaginaria dentro del cuartel, y, en general, a todos aquellos a quienes los reglamentos del Ejército denomine centinelas o guardas; y se considerará fuerza armada a toda pareja encargada de la conducción de pliegos u órdenes"; o) Agrégase a continuación del párrafo 3.o del Título 5.o del Libro III, el siguiente párrafo nuevo: 4.o De los delitos contra los Carabineros en el ejercicio de sus funciones "Artículo 287 a) El que violentare o maltratare de obra a un carabinero en el ejercicio de sus funciones de guadadores del orden y seguridad pública, será castigado: Con la pena de presidio mayor en su grado medio a muerte, si causare lesiones graves o muerte; Con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, si causare lesiones menos graves; y Con la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa de ciento a mil pesos, si no causare lesiones, o éstas fueren leves". "Artículo 287 b) El que amenazare u ofendiere públicamente a un carabinero en el ejercicio de las funciones indicadas en el artículo anterior, será castigado con prisión en sus grados medio a máximo, conmutable en multa de ciento a quinientos pesos".