Texto oficial
Art. 2°. El contrato de compraventa y el de prenda que
le acceda, deberán celebrarse conjuntamente por escritura
pública o por instrumento privado autorizado por un notario
o por el oficial del registro civil en la comuna donde no
tuviere asiento un notario.
El derecho real de prenda se adquirirá y conservará
por la inscripción del contrato en el Registro Especial de
Prenda del departamento en que se celebre.
Las modificaciones que se introduzcan en dichos
contratos y su cancelación, estarán sujetas a las
solemnidades del inciso 1° y deberán anotarse al margen de
la respectiva inscripción.