Texto oficial
Art. 32. En caso de quiebra del deudor el acreedor será
pagado con el producto de la prenda, sin aguardar las
resultas de aquélla, en la forma dispuesta en el artículo
149° de la Ley de Quiebras.
Ley sobre compraventa de cosas muebles a plazo
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24843 / 8277640.