Texto oficial
Art. 40. Los Conservadores de Bienes Raíces llevarán
un registro especial en que se inscribirán y anotarán en
extracto los contratos de que trata la presente ley.
Un reglamento determinará la forma de las
inscripciones, anotaciones y certificados, y fijará los
derechos del Conservador.
Los notarios y oficiales del Registro Civil no podrán
exigir derechos superiores a cincuenta centavos por la
autorización de los instrumentos privados a que se refiere
el artículo 2°, cuando versen sobre contratos de
compraventa de cosas cuyo valor no exceda de un mil
quinientos pesos.