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Artículo 40 de la Ley 4.702 · Ley sobre compraventa de cosas muebles a plazo

Ley sobre compraventa de cosas muebles a plazo

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24843 / 8277648.

Texto oficial

Art. 40. Los Conservadores de Bienes Raíces llevarán un registro especial en que se inscribirán y anotarán en extracto los contratos de que trata la presente ley. Un reglamento determinará la forma de las inscripciones, anotaciones y certificados, y fijará los derechos del Conservador. Los notarios y oficiales del Registro Civil no podrán exigir derechos superiores a cincuenta centavos por la autorización de los instrumentos privados a que se refiere el artículo 2°, cuando versen sobre contratos de compraventa de cosas cuyo valor no exceda de un mil quinientos pesos.