Texto oficial
Artículo 2º.- Concédese una pensión a la cónyuge, a la conviviente, al cónyuge inválido e hijos legítimos, naturales o adoptivos de las siguientes personas: Manuel Jesús Contreras Castillo, Ramón Santos Contreras Pizarro, Raúl Francisco Monardes Monardes, Marta Clotilde Egurrola Riquelme, Mauricio del Rosario Dubo Bohórquez, Ofaldina Chaparro Castillo, Delfín Galza Duque y Luis Alvarado Tabilo, cuyos montos, requisitos para obtenerla, duración y extensión se regirán por las mismas normas establecidas por la ley Nº 10.338 para las pensiones de viudez y orfandad.
No obstante, se presumirá de derecho que la pensión a que habría tenido derecho el causante sería equivalente al 70% de su salario o sueldo base mensual, cualquiera que hubiere sido el número de semanas de imposiciones que tuviese registradas o la densidad de las mismas y aun cuando por cualquier causa o motivo no tuviese registrada en la respectiva institución de previsión ninguna imposición o no fuese imponente de ninguna de ellas.
Para todos los efectos de esta ley se entenderá por salario o sueldo base mensual el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas en los últimos seis meses anteriores al 11 de Marzo de 1966; y, en caso de que la persona fallecida, inválida o incapacitada no hubiese sido imponente de ninguna institución de previsión, se considerará como salario o sueldo base el sueldo vital que regía en la fecha indicada en el Mineral de El Salvador.
A falta de los beneficiarios antes designados, la pensión se otorgará a los ascendientes por los cuales, a la fecha de fallecimiento, el causante gozaba de asignación familiar.