Texto oficial
Artículo 3º.- Las personas que hubieren resultado con invalidez total o gran invalidez como consecuencia de las lesiones recibidas en los incidentes ocurridos en el Mineral de El Salvador el día 11 de Marzo de 1966, tendrán derecho a percibir una pensión mensual vitalicia cuyo monto será equivalente a la que habrían tenido derecho a recibir, en el Servicio de Seguro Social, si hubiesen sufrido invalidez común total y tuvieren cumplidos los requisitos de semanas de imposiciones y de densidad de las mismas señalado por la ley Nº 10.383, aun cuando no tuvieren registrada ninguna imposición en la respectiva institución de previsión o no hubiesen sido imponentes de ninguna de ellas.
El monto de la pensión no podrá ser inferior al 70% del salario o sueldo base mensual.
En caso de fallecimiento, entrará a percibir pensión la cónyuge, el cónyuge inválido, la conviviente y los hijos legítimos, naturales o adoptivos, en la misma forma, por los mismos montos y bajo las mismas condiciones y requisitos que si se tratase de supervivientes afectos a la ley Nº 10.383.