Texto oficial
Quinta.- Para las próximas elecciones generales del Congreso Nacional, suspéndense los efectos de las disposiciones establecidas en los artículos 12 y 14 respecto a declaraciones de candidaturas, las cuales podrán hacerse solamente por las Mesas Directivas Centrales de las grandes entidades de carácter político, social o económico, registradas en el Conservador del Registro Electoral en conformidad con lo establecido en el inciso a) del citado artículo 14. Para este efecto, las Autoridades Directivas Centrales de dichas grandes entidades políticas, sociales o económicas deberán declarar sus candidatos a Diputados y a Senadores ante el Director del Registro Electoral, antes de las veinticuatro horas del décimo quinto día anterior a la fecha de la elección como plazo fatal, y este funcionario las comunicará, por la vía más rápida, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a los Conservadores de Bienes Raíces respectivos. Las candidaturas así declaradas formarán las únicas listas válidas definitivas por las cuales se podrá votar, conforme lo establece el artículo 23 de esta ley.