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Artículo 41 del Decreto 2

Sustituye reglamento sobre concesiones maritimas, fijado por decreto (m) nº 660, de 1988

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 249023 / 7328926.

Texto oficial

Art. 41º.- Las transferencias o cesiones podrán autorizarse cuando concurran los siguientes requisitos: a) Que se haya ejecutado el total de las obras consignadas en el decreto y que el objeto de la concesión se esté cumpliendo. En casos calificados, debidamente fundamentados, el Ministerio podrá autorizar la transferencia o cesión, prescindiendo de tales exigencias. b) Que se acredite estar al día en el pago de la renta y/o tarifa. c) Que la transferencia o cesión se solicite, a lo menos, 12 meses antes del vencimiento de la concesión.