Texto oficial
Art. 59º.- En el caso de ocupación ilegal de alguno
de los bienes a que se refiere el artículo 3º, ya sea por
carecer de título el ocupante, por estar caducada la
concesión, o por cualquier otra causa, la autoridad
marítima requerirá del respectivo Intendente Regional o
Gobernador Provincial el auxilio de la fuerza pública, a
fin de que proceda, sin más trámite, a desalojar los
bienes ocupados indebidamente, sin perjuicio de que se
persiga judicialmente el pago de las indemnizaciones que
correspondan por todo el tiempo de esa ocupación ilegal.
No se considerará ocupante ilegal el concesionario que
continuare usufructuando de la concesión durante el lapso
que medie entre la extinción de ésta y el decreto que le
otorgue su renovación, siempre que tal renovación la
hubiere impetrado antes del vencimiento de su concesión. En
todo caso, deberá pagar la renta y/o tarifa correspondiente
por este período intermedio, inmediatamente después de
serle notificado el decreto de renovación.