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Artículo 60 del Decreto 2

Sustituye reglamento sobre concesiones maritimas, fijado por decreto (m) nº 660, de 1988

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 249023 / 7328949.

Texto oficial

Art. 60º.- Si a la persona que hubiere incurrido en una ocupación ilegal se le otorgare concesión marítima, como retribución por el uso del bien deberá enterar en arcas fiscales, conjuntamente con el primer pago de la renta y/o tarifa de la concesión, la renta y/o tarifa que corresponda al lapso de la ocupación ilegal, la que será fijada en el mismo decreto que le otorgue la concesión marítima, de acuerdo con los montos y normas vigentes a la fecha de expedición de dicho decreto. Las obras o construcciones realizadas durante el período de ocupación ilegal, que permanezcan al otorgar la respectiva concesión, son mejoras fiscales, y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 16 del presente reglamento y quedarán gravadas con las tarifas establecidas en el artículo 61.