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Artículo 68 del Decreto 2

Sustituye reglamento sobre concesiones maritimas, fijado por decreto (m) nº 660, de 1988

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 249023 · idParte: 7328958

Texto oficial

Art. 68º.- Las concesiones que a continuación se indican, sólo pagarán tarifas y se regirán por las normas especiales que en su caso se señalan. A.- Astilleros y Varaderos. Pagarán por m2 de superficie total concedida 0,006 UTM B.- Muelles, Malecones, Chazas, Atracaderos y Embarcaderos. Pagarán por metro utilizable 0,40 UTM Los muelles y malecones semimecanizados pagarán por metro utilizable 0,70 UTM Los muelles y malecones mecanizados pagarán por metro utilizable 1,00 UTM Los atracaderos y embarcaderos y en general las construcciones menores pagarán por metro utilizable 0,08 UTM La longitud utilizable de un muelle o malecón mecanizado se establecerá de acuerdo con la declaración del interesado y en relación con la eslora mayor de las naves que lo ocuparán, sin perjuicio de la verificación que una vez construidas las obras deberá hacer la autoridad marítima. Los molos, defensas, rompeolas y dársenas excavadas en terrenos de la costa o ribera, si se usan para el atraque de embarcaciones, se considerarán como muelles o malecones en la clasificación que les corresponda, o como atracaderos, y pagarán la tarifa asignada a éstos. C.- Molos. Pagarán por metro lineal, medidos desde el estribo hasta el cabezo por el costado interior de las aguas que abrigan 0,20 UTM D.- Defensas y Rompeolas. Pagarán por metro lineal por el largo de la obra construida 0,06 UTM E.- Dársenas. Las dársenas formadas por excavación de terrenos de la costa o ribera y destinadas exclusivamente al abrigo de embarcaciones, pagarán por metro lineal del perímetro interior 0,06 UTM F.- Rampas. Pagarán por metro lineal de la playa correspondiente al ancho de la faja utilizada 0,10 UTM G.- Hangares. Para resguardar embarcaciones pagarán por metro lineal del perímetro exterior de la construcción propiamente tal 0,02 UTM H.- Porciones de agua. Cada porción de agua pagará anualmente la tarifa que a continuación se indica, con las modalidades que se señala: 1) Boyas y rejeras. Según el tonelaje de registro grueso de la nave que se amarre a cada boya o rejera, para: Embarcaciones menores de 25 T.R.G. 0,20 UTM Naves de 25 hasta 200 T.R.G. 0,50 UTM Naves de más de 200 hasta 1.000 T.R.G. 1,00 UTM Naves de más de 1.000 hasta 5.000 T.R.G. 4,00 UTM Naves de más de 5.000 hasta 15.000 T.R.G. 7,00 UTM Naves de más de 15.000 hasta 30.000 T.R.G. 15,00 UTM Naves de más de 30.000 hasta 50.000 T.R.G. 18,00 UTM Naves de más de 50.000 hasta 75.000 T.R.G. 24,00 UTM Naves de más de 75.000 hasta 100.000 T.R.G. 30,00 UTM Naves mayores de 100.000 T.R.G. 36,00 UTM En una concesión, el tonelaje de registro grueso de las naves que amarrarán a la boya o rejera se establecerá de acuerdo con la declaración del interesado, sin perjuicio de la verificación que deberá hacer la autoridad marítima durante la vigencia de la concesión. Los elementos flotantes que no tengan propulsión propia y ocupen boyas o rejeras exclusivas para amarrarse, pagarán también esta tarifa, además de la correspondiente a su clasificación. 2) Boyarín. Cada boyarín permanente de señalización 0,60 UTM 3) Dique flotante. Para levantar naves menores de 1.500 T.R.G. 18,00 UTM Para levantar naves de 1.500 hasta 5.000 T.R.G. 45,00 UTM Para levantar naves mayores de 5.000 hasta 10.000 T.R.G. 90,00 UTM Para levantar naves mayores de 10.000 T.R.G. 179,00 UTM 4) Diques secos. Por cada tonelada de registro grueso, correspondiente a la nave de mayor porte para el cual se proyectó 0,01 UTM 5) Naves o embarcaciones de para o en desguace, por más de tres meses y en reparaciones por más de seis meses. Naves o embarcaciones mayores de 25 hasta 1.000 T.R.G. de para o en desguace acoderadas a boyas o rejeras 1,50 UTM Las mismas a la gira 3,00 UTM Naves o embarcaciones mayores de 1.000 T.R.G. de para o en desguace acoderadas a boyas o rejera 3,00 UTM Las mismas a la gira 6,00 UTM Las naves o embarcaciones de para o en desguace, después de tres meses y hasta seis meses de permanecer en estas condiciones, pagarán la tarifa correspondiente a media anualidad; si estas condiciones se prolongan por más de seis meses y hasta doce meses pagarán por anualidad completa; por el lapso de exceso de estadía de estas condiciones, por más de un año, se pagará una anualidad completa. El plazo de tres meses se contará desde el día en que la nave o embarcación quede definitivamente de para o en desguace. Las naves o embarcaciones declaradas en reparaciones, pagarán las tarifas señaladas para las naves de para. Después de seis meses de ser declaradas en estas condiciones, pagarán una anualidad completa. Las naves o embarcaciones menores no pagarán la presente tarifa y estarán sólo afectas a las que correspondan a boyas o rejeras, siempre que utilicen estos elementos de amarre. El propietario de la nave o embarcación en desguace a flote, deberá constituir una garantía ante la Dirección, para responder satisfactoriamente del retiro de todos los materiales provenientes de la nave o embarcación desarmada, principalmente cuando éste se realiza dentro de bahías o puertos en que los restos, durante la faena, pudieran irse a pique o vararse, entorpecer o dificultar el fondeo, la navegación o la estética del lugar. El monto y naturaleza de la garantía a que se refiere el inciso precedente, serán fijados por el Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante para cada caso particular, considerando como mínimo el doble del costo estimativo que correspondería a la faena de rescate y/o retiro de los materiales provenientes de la nave o embarcación. 6) Pontones, embarcaciones, etc. Embarcaciones para carga (lanchones, faluchos, etc.), embarcaciones deportivas y remolcadores fondeados cotidianamente con elementos propios (anclas, anclotes, etc.) y que no se acoderen a boyas, pero que ocupen sectores exclusivos (cuarteles, etc.), y balsas para bañistas con fines turísticos 0,50 UTM Embarcaciones o balsas destinadas a cuidadores 1,00 UTM Embarcaciones, lanchas o balsas para maniobrar cañerías conductoras 2,00 UTM Pontones o chatas destinadas al bombeo de agua, combustibles líquidos, pescado, etc. o a depósito, maestranzas o fábricas, e instalaciones flotantes que persigan fines de lucro, de hasta 1.500 T.R.G 9,00 UTM Los mismos mayores de 1.500 T.R.G. 12,00 UTM Embarcaciones cisternas, tanques flotantes, etc., destinadas a proveer o descargar agua, combustibles, etc. a/o de naves 5,00 UTM 7) Viveros. Vivero flotante para mariscos, crustáceos o peces (balsas, chatas, long-lines, colectores de semillas, jaulas, línea de protección, etc.) 0,60 UTM I.- Cañerías conductoras, aductoras y desagües. 1) Cañería conductora de agua, combustibles líquidos, pescado, etc., cuya finalidad sea la de abastecer, cargar o descargar naves o embarcaciones, ya sea subterránea, submarina, a ras o flotante, que ocupen sectores de terrenos de playa, playa, fondos de mar y/o porción de agua, cuyo largo se medirá desde la boca del chorizo hasta los estanques o hasta el límite interior de la faja de terrenos de playa si la ubicación de éstos la sobrepasan, por metro lineal 0,02 UTM 2) Cañería aductora de agua que ocupe los sectores señalados y medida en la misma forma que la conductora, por metro lineal 0,006 UTM Cañerías de desagües y emisarios de cualquier clase de líquidos o materias licuadas, medidas desde la bomba de impulsión o en su defecto, desde la línea de la playa, por metro lineal 0,006 UTM En el caso de que la cañería esté tendida sobre soportes instalados exclusivamente para dicho objeto, éstos no estarán afectos a otro pago. El sólo hecho de que una cañería conductora esté tendida sobre un muelle es causal suficiente para que éste sea declarado en la categoría de mecanizado, pagando la tarifa como tal. Si el muelle ya tiene dicha categoría la cañería no pagará tarifa alguna, salvo el sector de su tendido entre el muelle y mar adentro, que pagará la tarifa correspondiente. J.- Materiales varios. 1) Arena, ripio, piedras. Por metro cúbico extraído 0,006 UTM 2) Conchuela. Por metro cúbico extraído 0,01 UTM 3) Carbón mineral. Carbón mineral caído al mar en faenas de carga o descarga, por metro cúbico recuperado 0,04 UTM 4) ELIMINADO 5) Avisos de propaganda. Balsa flotante con letreros de propaganda, de cualquier forma o porte, semestralmente 0,60 UTM Letreros de propaganda ubicados en terrenos de playa, o playa, de cualquier forma y porte ubicados en lugares eriazos o en concesiones otorgadas, semestralmente 0,90 UTM 6) Carpas o construcciones desarmables instaladas en terrenos de playa o playa durante la temporada de verano Por metro cuadrado de la superficie a ocupar, en la temporada de verano por un máximo de cuatro meses 0,01 UTM Se exceptúan del pago de esta tarifa las carpas de veraneo familiar y su instalación se regirá por las disposiciones pertinentes, contenidas en el Reglamento de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República, aprobado por D.S. (M) Nº 1.340 bis, de 14 de junio de 1941, y en el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias Mínimas de los Camping o Campamentos de Turismo, aprobado por D.S. Nº 301, de 24 de septiembre de 1984, del Ministerio de Salud Pública, y sus modificaciones posteriores, o por las disposiciones similares que se dicten sobre el particular. K.- Arenas metalíferas. 1) Permiso de exploración o prospección para determinar existencia de minerales (plazo hasta un año). Por cada sector a explorar, previamente delimitado por la Dirección y con una superficie máxima de hasta 1.000 hectáreas cada uno, cualquiera sea el procedimiento a utilizar (barrenos, maquinarias, etc.) y la cantidad de arena extraída para análisis 0,60 UTM 2) Concesiones de instalación de faenas para la explotación o procesamiento de arenas metalíferas, sin perjuicio de lo prevenido en el Código de Minería y su correspondiente Reglamento. Por hectárea de playa o fondos de mar otorgada en concesión, cualquiera sea la cantidad de material movilizado, aun cuando la arena sea trasladada fuera del sector concedido o procesado en el mismo lugar, tarifa anual 0,60 UTM L.- Infraestructura portuaria fiscal de apoyo a la pesca artesanal, u obras de este tipo, construidas para las organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas. Pagarán la siguiente tarifa única anual por metro cuadrado y fracción de metro cuadrado de superficie concedida 0,003 UTM