Texto oficial
Artículo 70 bis.- La Central podrá ejercer las
funciones señaladas en la letra a) del artículo 70
respecto de farmacias y almacenes farmacéuticos privados,
así como de establecimientos de salud sin fines de lucro a
los que se refiere el artículo 121 del Código Sanitario.
La farmacia, almacén farmacéutico o establecimiento
de salud sin fines de lucro de que se trate podrá solicitar
a la Central los productos sanitarios que sean necesarios
para el adecuado abastecimiento y atención de la
población. La Central evaluará la solicitud y, en caso de
ser aprobada, procederá a la provisión de los productos
sanitarios según las reglas generales. Para ello, podrá
acumular la demanda a la de los establecimientos del
Sistema. La Central sólo podrá negarse a la solicitud
cuando no se cumplan los supuestos de este artículo o
cuando la compra a través de ella no suponga una ventaja en
las condiciones comerciales.
La Central priorizará las solicitudes de convenios con
las empresas de menor tamaño conforme al artículo segundo
de la ley Nº 20.416, que fija normas especiales para las
empresas de menor tamaño.
A partir de la entrada en vigencia de esta ley, la
Central no podrá intermediar productos sanitarios a
farmacias, almacenes farmacéuticos o establecimientos de
salud sin fines de lucro que sean sancionados por
infracción de alguna de las disposiciones del artículo 3
del decreto ley Nº 211, de 1973, que fija normas para la
defensa de la libre competencia, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con
fuerza de ley Nº 1, de 2004, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción.
La Central deberá constituir un consejo consultivo
conformado por el Director de ese organismo o quien este
designe, por un representante del director del Fondo
Nacional de Salud, por un representante del director del
Instituto de Salud Pública y por tres economistas con
experiencia demostrada en mercados regulados. Al menos uno
de estos últimos deberá poseer conocimientos en economía
de la salud. Este consejo recomendará, de acuerdo con la
duración de las licitaciones que realice la Central, el
precio máximo de venta al público que podrán cobrar las
farmacias, almacenes farmacéuticos o establecimientos de
salud sin fines de lucro, respecto de los medicamentos
adquiridos mediante el procedimiento establecido en este
artículo. Las sesiones de este consejo serán públicas y
sus integrantes, en el momento de asumir su encargo,
deberán presentar una declaración de intereses que
contenga la individualización de las actividades
profesionales, laborales, económicas, gremiales o de
beneficencia, sean o no remuneradas, que realicen o en que
participen, o que hayan realizado o en que hayan participado
en los últimos cinco años.
En el acto de la venta a la farmacia, almacén
farmacéutico o establecimiento de salud sin fines de lucro,
la Central determinará el precio máximo de venta al
público que estos podrán cobrar respecto del medicamento
adquirido mediante el mecanismo establecido en este
artículo.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 3 de la
ley Nº 20.724, que modifica el Código Sanitario en materia
de regulación de farmacias y medicamentos, los precios
máximos de los productos intermediados por la Central
serán informados en forma separada del resto de los
productos.
Todas las ventas que efectúe la Central en virtud de
este artículo deberán ser publicadas en su sitio web
institucional.
Anualmente, la Central deberá publicar un informe en
el cual se detallen las ventas realizadas en el marco de
este artículo, con las respectivas circunstancias.
La fiscalización y sanción por el incumplimiento de
lo dispuesto en el inciso sexto, por parte de farmacias,
almacenes farmacéuticos y establecimientos de salud sin
fines de lucro, será efectuada por el Instituto de Salud
Pública, conforme a lo dispuesto en el Libro X del Código
Sanitario. Las infracciones serán sancionadas de acuerdo
con el artículo 174 de dicho Código, pero en estos casos
la multa no será inferior a quinientas unidades tributarias
mensuales.