Texto oficial
Artículo 198 bis.- Para que las Isapres puedan
efectuar una variación en el precio de los planes de salud,
conforme a lo establecido en el artículo precedente,
deberán haber dado estricto cumplimiento, en el año
precedente a la vigencia del referido indicador, a la
normativa relacionada con el Plan Preventivo de Isapres
establecido por la Intendencia de Fondos y Seguros
Previsionales de la Superintendencia de Salud, así como con
las metas de cobertura para el examen de medicina
preventiva, en conformidad a lo establecido en el artículo
138 de esta ley, en ambos casos de acuerdo a las normas de
general aplicación que dicte la Superintendencia de Salud
al respecto, pudiendo establecer cumplimientos parciales,
que no podrán ser inferiores al 50 por ciento de la
establecida en el decreto respectivo. Ambas obligaciones
deberán ser acreditadas por los organismos que tengan
convenios vigentes con la Superintendencia de Salud, en el
mes de enero del año en que se aplique el indicador
señalado, lo que será fiscalizado por la Superintendencia
de Salud. En caso de alerta sanitaria, el Superintendente de
Salud podrá rebajar prudencialmente las metas asignadas.