Texto oficial
Artículo 198.- Las modificaciones a los precios base
de los planes de salud se sujetarán a las siguientes
reglas:
1. El Superintendente de Salud fijará mediante
resolución, anualmente, un indicador que será un máximo
para las Instituciones de Salud Previsional que apliquen una
variación porcentual al precio base de sus planes de salud,
conforme al procedimiento que se establece en el numeral
siguiente.
2. Para determinar el valor anual del indicador, el
Superintendente de Salud deberá seguir el siguiente
procedimiento:
a) Anualmente, la Superintendencia de Salud deberá
calcular los índices de variación de los costos de las
prestaciones de salud, de variación de la frecuencia de uso
experimentada por las mismas y de variación del costo en
subsidios por incapacidad laboral del sistema privado de
salud. Asimismo, deberá incorporar en el cálculo el costo
de las nuevas prestaciones y la variación de frecuencia de
uso de las prestaciones, que se realicen en la modalidad de
libre elección de FONASA y cualquier otro elemento que
sirva para incentivar la contención de costos del gasto en
salud.
Un decreto supremo dictado por el Ministerio de Salud y
suscrito además por el Ministerio de Economía, Fomento y
Turismo, que se revisará al menos cada tres años,
aprobará la norma técnica que determine el algoritmo de
cálculo para determinar el indicador propuesto,
estableciendo, al menos, la ponderación de los factores que
sirvan para el cálculo del indicador, en especial los
señalados en el párrafo precedente.
b) Para estos efectos, la Superintendencia de Salud
validará mensualmente los registros de prestaciones y sus
frecuencias, cartera de beneficiarios y subsidios por
incapacidad laboral enviados por las Instituciones de Salud
Previsional. Se considerará como período de referencia del
indicador a que se refiere el numeral 1 de este artículo,
los meses de enero a diciembre de al menos dos años
anteriores a la publicación del mismo. Sin perjuicio de lo
anterior, la Superintendencia de Salud podrá tratar datos
personales, para lo cual podrá requerir del Fondo Nacional
de Salud, del Ministerio de Salud y de los demás organismos
públicos, instituciones privadas de salud y prestadores de
salud, toda información agregada o desagregada, registro o
dato que sea necesario para el correcto cálculo del
indicador. Los datos personales que sean obtenidos en este
proceso estarán bajo la protección que establece la ley
N° 19.628, sobre protección de la vida privada.
c) En el proceso de validación de los registros, la
Superintendencia de Salud tendrá amplias facultades para
requerir de las Instituciones de Salud Previsional y de los
prestadores de salud toda la información financiera,
contable y operativa que se precise para la correcta
construcción del indicador y cualquier otra información
que requiera para dichos efectos.
d) Durante los primeros diez días corridos del mes de
marzo de cada año, el Superintendente de Salud dictará una
resolución que contendrá el índice de variación
porcentual que se aplicará como máximo a los precios base
de los planes de salud. Dicha resolución deberá publicarse
en el Diario Oficial y en la página web de la
Superintendencia de Salud.
El índice de variación porcentual así fijado se
entenderá justificado para todos los efectos legales.
3. Dentro del plazo de quince días corridos contado
desde la publicación del indicador a que se refiere el
literal d) del numeral 2 anterior, las Instituciones de
Salud Previsional deberán informar a la Superintendencia de
Salud su decisión de aumentar o no el valor del precio base
de los planes de salud. En el evento de que el indicador sea
negativo, las Instituciones de Salud Previsional no podrán
subir el precio. En caso de que decidan aumentar el precio
base, el porcentaje de ajuste informado que aplicarán a
todos sus planes de salud deberá ser acompañado de los
siguientes antecedentes:
a) Porcentaje de la variación anual del gasto por
persona beneficiaria, con consideración de todas aquellas
prestaciones de salud bonificadas por las Instituciones de
Salud Previsional que se financian a través del plan
complementario de salud, y con exclusión de las Garantías
Explícitas en Salud contempladas en el Régimen General de
Garantías en Salud.
b) Porcentaje de variación anual de la frecuencia de
uso de prestaciones bonificadas por las Instituciones de
Salud Previsional, por persona beneficiaria, con exclusión
de las Garantías Explícitas en Salud contempladas en el
Régimen General de Garantías en Salud.
c) Porcentaje de variación anual del costo en subsidios
de incapacidad laboral por persona beneficiaria de cargo de
la Institución de Salud Previsional, incluidas las
licencias médicas que hayan sido reconsideradas por la
propia institución o por la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez.
d) Costo en unidades de fomento de las nuevas
prestaciones contempladas en el arancel a que hace
referencia el artículo 159 de esta ley del año en
análisis.
e) Porcentaje de variación anual del costo operacional,
que corresponde a la suma del costo en prestaciones de
salud, excluyéndose las Garantías Explícitas en Salud
contempladas en el Régimen General de Garantías en Salud,
y en subsidios de incapacidad laboral, por persona
beneficiaria.
La Superintendencia de Salud, mediante circular dictada
al efecto, detallará la forma en que las Instituciones de
Salud Previsional deberán informar cada uno de los
antecedentes antes indicados.
Vencido el plazo señalado en el presente numeral, la
Superintendencia dictará una resolución que contendrá la
verificación del porcentaje de ajuste de cada una de las
Instituciones de Salud Previsional, informado en base a los
antecedentes aportados. Dicha resolución autorizará el
ajuste de los precios base de los planes de salud de la
Institución de Salud Previsional respectiva que, en ningún
caso, podrá ser superior al valor resultante de la
verificación realizada por la Superintendencia ni al
indicador a que hacen referencia este artículo. Esta
resolución deberá publicarse en el Diario Oficial y en la
página web de la Superintendencia de Salud. Si en su ajuste
la Institución respectiva no supera el indicador de costos
de la salud, ni el valor verificado por la Superintendencia
de Salud, se entenderá el ajuste de los precios bases
justificado para todos los efectos legales.
Si el valor verificado es negativo, la Institución de
Salud Previsional respectiva no podrá aumentar el valor del
precio base de sus planes de salud.
4. La Institución de Salud Previsional que, dentro del
plazo señalado en el numeral anterior, decida aumentar el
valor del precio base de los planes de salud deberá
comunicar dicha adecuación, en el mismo mes de marzo del
año respectivo, a los afiliados que correspondan. La
comunicación deberá realizarse por medios electrónicos en
base a la última información registrada por la persona
afiliada. De no contar con dicha información, ésta se
realizará por carta certificada, y se entenderá practicada
al quinto día, contado desde el día siguiente a su envío.
La comunicación que efectúe la respectiva Institución
de Salud Previsional deberá contener, a lo menos, la
decisión de adecuar los planes de salud, el porcentaje de
tal adecuación, los antecedentes que la justifican y la
resolución de la Superintendencia de Salud que verifica el
porcentaje de alza de la referida Institución. Esta
comunicación no podrá contener ni adjuntar información,
documentos o cualquier antecedente adicional que no tengan
relación con la adecuación propuesta.
Las Instituciones de Salud Previsional deberán estar
siempre en condiciones de acreditar la remisión de la
comunicación a sus cotizantes, independientemente de la
forma de notificación.
A fin de dar cumplimiento a las reglas sobre
notificación antes señaladas, las Instituciones de Salud
Previsional deberán instar a sus afiliados al uso de medios
electrónicos. La institución respectiva deberá dejar
constancia de que la persona afiliada otorgó su voluntad
sobre el uso de esta forma de notificación. Al respecto, la
Institución de Salud Previsional deberá estar siempre en
condiciones de acreditar las medidas adoptadas para tal
efecto.
Los nuevos precios entrarán en vigencia a partir del
mes de junio de cada año, con excepción de aquellos planes
que a dicha fecha tengan menos de un año, de aquellos
expresados en la cotización legal obligatoria y de aquellos
que se rigen de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 200
de este cuerpo legal.