Texto oficial
Artículo 144 bis.- Las personas afiliadas que se
encuentren en los grupos B, C y D podrán inscribirse en la
Modalidad de Cobertura Complementaria que se establece en
los artículos 144 ter y siguientes, en tanto hayan
efectuado cotizaciones de salud durante los últimos seis
meses.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior,
quienes hayan pagado por primera vez cotizaciones de salud y
lo hagan en el Fondo Nacional de Salud, podrán optar por
inscribirse en esta modalidad sin cumplir el requisito
mínimo de cotizaciones.
Excepcionalmente, los trabajadores y trabajadoras
independientes que paguen sus cotizaciones en la forma
establecida en el artículo 92 F del decreto ley N° 3.500,
de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que
establece un Nuevo Sistema de Pensiones, requerirán que el
monto pagado por cotizaciones de salud sea al menos el
equivalente a doce cotizaciones legales de salud por el
ingreso mínimo mensual. Si los fondos retenidos por la
Tesorería General de la República para estos efectos no
fueren suficientes, podrán cotizar en la forma establecida
en el inciso cuarto del artículo 90 de ese cuerpo
normativo.