Texto oficial
Artículo 144 ter.- La Modalidad de Cobertura
Complementaria es aquella en virtud de la cual las personas
afiliadas al Fondo Nacional de Salud, que cumplan los
requisitos establecidos en el artículo anterior, se
inscriben voluntariamente en esta modalidad para efectos de
obtener acceso y protección financiera para las
prestaciones de salud aranceladas en una red de prestadores
determinada, obligándose al pago de una prima
complementaria. La modalidad también contiene un seguro
catastrófico en los términos del artículo 144 quáter.
Esta modalidad permite a las personas inscritas recibir
prestaciones ambulatorias y hospitalarias en una red de
prestadores y bajo un arancel asociado. Las personas
inscritas deberán pagar una prima adicional a la
cotización legal para salud, por la cual recibirán una
cobertura financiera complementaria a la otorgada por el
Fondo Nacional de Salud, para el financiamiento de dichas
prestaciones.
Las prestaciones cubiertas en la Modalidad de Cobertura
Complementaria serán financiadas por el Fondo Nacional de
Salud de conformidad con el arancel que se fije al efecto, y
en la parte que le corresponda; por la cobertura financiera
complementaria que otorgue la compañía de seguros en los
términos que establece la póliza, y por el copago al que
concurra la persona beneficiaria. La cobertura financiera
complementaria otorgada por las compañías de seguro
tendrá un tope anual en los términos que se establezcan en
la póliza.
Una resolución del Ministerio de Salud, a propuesta
del Fondo Nacional de Salud, establecerá el arancel
señalado en el presente artículo. Dicha resolución
deberá ser suscrita, además, por el Ministerio de
Hacienda. Este arancel deberá contemplar, a lo menos, las
prestaciones contenidas en el arancel de la modalidad de
libre elección. En el caso de la atención hospitalaria se
contemplarán mecanismos de pago destinados a financiar la
solución del problema de salud. El arancel de la modalidad
de cobertura complementaria podrá considerar prestaciones
con pertinencia sanitaria no contenidas en el arancel de la
modalidad de libre elección. Para la incorporación de
nuevas prestaciones en el arancel de la modalidad, se
podrán considerar otros aranceles para personas no
beneficiarias del Libro II de este decreto con fuerza de
ley, a que se refiere el artículo 24 de la ley N° 18.681,
que establece normas complementarias de administración
financiera, de incidencia presupuestaria y personal.
Aquellas prestaciones financiadas en conformidad a este
artículo quedarán excluidas para el otorgamiento de
préstamos contemplados en el artículo 162 de esta ley.
Las prestaciones derivadas de atenciones de emergencia
o urgencia debidamente certificadas por un médico cirujano
se regirán por las reglas del inciso segundo del artículo
141 y del literal a) del inciso tercero del artículo 143,
según corresponda.