Texto oficial
Artículo 140 bis.- Con el objeto de gestionar de forma
eficiente los tiempos de espera sanitarios, establécese el
Sistema de Acceso Priorizado, consistente en el otorgamiento
por el Fondo Nacional de Salud de un acceso priorizado y
protección financiera para la realización de
intervenciones sanitarias que hayan sido priorizadas para el
año respectivo por el Ministerio de Salud, a través del
decreto a que se refiere el artículo siguiente.
La realización de las intervenciones sanitarias
priorizadas considerará todos los elementos que se
requieran para ello, tales como, medicamentos hospitalarios,
insumos hospitalarios, honorarios médicos,
hospitalizaciones, atenciones post hospitalarias y
complicaciones post operatorias, de acuerdo con la
indicación médica respectiva, según indique el decreto
señalado en el artículo siguiente.
El Fondo Nacional de Salud, sujeto a la disponibilidad
presupuestaria del Sistema de Acceso Priorizado, celebrará
contratos o convenios con prestadores de salud no
pertenecientes al Sistema Nacional de Servicios de Salud,
que cuenten con capacidad resolutiva para la realización de
dichas intervenciones sanitarias, mediante mecanismos de
pago destinados a financiar soluciones a las intervenciones
sanitarias correspondientes.
Para los efectos del artículo 140 quinquies, la
contratación o adjudicación de estos contratos o convenios
deberá dar cumplimiento a las disposiciones de la ley Nº
19.886, ley de bases sobre contratos administrativos de
suministro y prestación de servicios.
Las intervenciones sanitarias priorizadas deberán
otorgarse de conformidad a los artículos 140 quinquies y
140 sexies, según corresponda.