Texto oficial
Artículo 140 ter.- Durante el último mes de cada
año, un decreto del Ministerio de Salud, expedido bajo la
fórmula "por orden del Presidente de la República", visado
por la Dirección de Presupuestos, determinará la nómina
de intervenciones sanitarias priorizadas para los
beneficiarios señalados en los artículos 140 quinquies y
140 sexies, respectivamente, para el año calendario
siguiente, que serán otorgadas a través del Sistema de
Acceso Priorizado del Fondo Nacional de Salud. Este decreto
señalará las prestaciones que el sistema considerará para
cada intervención priorizada.
El decreto del Ministerio de Salud deberá fundarse en
un estudio elaborado por éste previamente, el que
considerará especialmente:
a) Las intervenciones sanitarias cuya prioridad proponen
las subsecretarías de Salud Pública y de Redes
Asistenciales, en base a un análisis de los problemas de
salud no garantizados por la ley Nº 19.966, que establece
un régimen de garantías en salud.
b) Un análisis cuantitativo realizado por la
Subsecretaría de Redes Asistenciales sobre la capacidad
resolutiva de los prestadores pertenecientes al Sistema
Nacional de Servicios de Salud y de los tiempos de espera de
las personas beneficiarias para el otorgamiento de las
prestaciones que se relacionan con los problemas de salud
determinados en el literal anterior, con la finalidad de
identificar las necesidades de la población.
Este análisis deberá considerar un estudio del uso
eficiente de la capacidad de los prestadores del Sistema
Nacional de Salud, dentro del horario de funcionamiento
regular.
c) Un análisis realizado por el Fondo Nacional de Salud
de la oferta disponible para la realización de las
intervenciones sanitarias por parte de los prestadores no
pertenecientes al Sistema Nacional de Servicios de Salud que
hayan celebrado un contrato o convenio con el Fondo Nacional
de Salud.
d) Una estimación realizada por el Fondo Nacional de
Salud del costo esperado de las intervenciones sanitarias
propuestas según la letra a), y una proyección anual del
presupuesto estimado y la cantidad de intervenciones que
podrán ser otorgadas a través del Sistema de Atención
Priorizada.
El estudio a que se refiere el inciso anterior y los
elementos en que se funda deberán publicarse en el sitio
web institucional del Ministerio de Salud y remitirse a las
comisiones de Salud de la Cámara de Diputados y del Senado,
una vez que se publique el decreto señalado en el inciso
primero.
No se podrán incluir en la priorización aquellas
intervenciones sanitarias que, al momento de la dictación
del decreto, se encuentren garantizadas mediante las
garantías explícitas en salud establecidas en virtud de la
ley Nº 19.966, ni las que formen parte del Sistema de
Protección Financiera para el otorgamiento de aquellos
diagnósticos y tratamientos de alto costo establecido en la
ley Nº 20.850. Si una intervención sanitaria garantizada
pasa a estar incorporada en cualquiera de los regímenes
señalados en este inciso, dejará de formar parte del
Sistema de Acceso Priorizado y en todo caso se resguardarán
los derechos de las personas que ya hubieran sido
beneficiadas.
La vigencia de la nómina de intervenciones sanitarias
priorizadas será anual, para el año calendario respectivo,
sin perjuicio de que pueda incluir intervenciones que hayan
sido priorizadas en años anteriores, en tanto sea
pertinente según lo establezca el decreto respectivo.
El decreto del Ministerio de Salud indicará el
presupuesto máximo a ejecutarse a través del Sistema de
Acceso Priorizado en el año calendario, y lo distribuirá
en partes iguales entre los casos previstos en el artículo
140 quinquies y aquellos señalados en el artículo 140
sexies.
Excepcionalmente, para evitar una subejecución del
presupuesto, el Ministerio de Hacienda, a propuesta del
Fondo Nacional de Salud, podrá redistribuir el presupuesto
anual del Sistema de Acceso Priorizado por medio de un
decreto. La propuesta del Fondo Nacional de Salud deberá
fundarse en la existencia de un riesgo concreto de
subejecución presupuestaria, tal como, no existir
suficiente demanda de una o más de las intervenciones
priorizadas, o cambios en la disponibilidad de oferta de los
prestadores.