Texto oficial
Artículo 5º.- Para el cumplimiento de la función D.L. N° 2763/79
señalada en el número 8 del artículo anterior, el Art. 4° bis
Ministro de Salud deberá convocar la formación de Consejos Ley Nº 19.937
Consultivos, los que podrán ser integrados por personas Art. 1º Nº 2)
naturales y representantes de personas jurídicas, del
sector público y del privado, de acuerdo a las materias a
tratar.
La resolución que disponga la creación del Consejo
respectivo señalará el plazo de duración en el cargo de
los integrantes, el quórum para sesionar y las demás
normas necesarias para su funcionamiento.