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Artículo 55 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley n° 2.763, de 1979 y de las leyes n° 18.933 y n° 18.469.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 249177 / 8653868.

Texto oficial

Artículo 55.- Serán recursos del Fondo: D.L. Nº 2763/79 a) Los aportes que se consulten en la Ley anual de Art. 33 Presupuestos; Ley Nº 19.650 b) Los ingresos por concepto de cotizaciones de salud Art. 1º Nº 8, que corresponda efectuar a los afiliados del Régimen del letras a), Libro II de esta Ley; b) y c) c) Las contribuciones que los afiliados deban hacer para financiar el valor de las prestaciones y atenciones que ellos y los respectivos beneficiarios soliciten y reciban del Régimen del Libro II de esta Ley; d) Los recursos destinados al financiamiento del Servicio Nacional de Salud y del Servicio Médico Nacional de Empleados, de acuerdo con el artículo 65 de la ley Nº 10.383, y el artículo 13 del decreto con fuerza de ley Nº 286, de 1960, y con las demás normas legales y reglamentarias, sin sujeción a las limitaciones de afectación o destinación que esas disposiciones establecen; pero sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51 de la presente Ley; e) Los frutos de sus bienes propios y el producto de la enajenación de estos bienes; f) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por donaciones, herencias o legados o a cualquier otro título, respecto de los cuales no tendrán aplicación las disposiciones especiales, testamentarias o contenidas en el acto de donación, que establezcan un destino o finalidad determinados; g) Las participaciones, contribuciones, arbitrios, subvenciones u otros recursos o ingresos que le corresponda percibir; h) Los empréstitos y créditos internos y externos que contrate el Fondo de acuerdo con la ley, y i) Los demás recursos que establezcan las leyes.