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Artículo 110 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley n° 2.763, de 1979 y de las leyes n° 18.933 y n° 18.469.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 249177 / 8653945.

Texto oficial

Artículo 110.- Corresponderán a la Superintendencia, Ley N° 18.933 en general, las siguientes funciones y atribuciones: Art. 3° 1.- Registrar a las Instituciones de Salud Ley N° 18.933 Previsional, previa comprobación del cumplimiento de los Art. 3°, N° 1 requisitos que señale la ley. Ley N° 18.933 2.- Interpretar administrativamente en materias de su Art. 3°, N° 2 competencia, las leyes, reglamentos y demás normas que Ley N° 18.933 rigen a las personas o entidades fiscalizadas; impartir Art. 3°, N° 3 instrucciones de general aplicación y dictar órdenes para su aplicación y cumplimiento. 3.- Fiscalizar a las Instituciones de Salud Ley N° 18.933 Previsional en los aspectos jurídicos y financieros, para Art. 3°, N° 4 el debido cumplimiento de las obligaciones que establece la ley y aquellas que emanen de los contratos de salud. La Superintendencia impartirá instrucciones que regulen la oportunidad y forma en que deberán presentarse los balances y demás estados financieros. 4.- Velar porque las instituciones fiscalizadas Ley N° 19.937 cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las Art. 6° instrucciones que la Superintendencia emita, sin perjuicio (Art. 25 de las facultades que pudieren corresponder a otros L.O.S.) organismos fiscalizadores. 5.- Exigir que las Instituciones den cumplimiento a la Ley N° 18.933 constitución y mantención de la garantía y patrimonio Art. 3°, N° 6 mínimo exigidos por la ley. 6.- Impartir instrucciones y determinar los principios Ley N° 18.933 contables de carácter general conforme a los cuales las Art. 3°, N° 7 instituciones deberán dar cumplimiento a la garantía contemplada en el artículo 181 y a los requerimientos de constitución y mantención del patrimonio mínimo que prevé el artículo 178. 7.- Impartir instrucciones de carácter general a las Ley N° 18.933 Instituciones de Salud Previsional para que publiquen en los Art. 3°, N° 8 medios y con la periodicidad que la Superintendencia señale, información suficiente y oportuna de interés para el público, sobre su situación jurídica, económica y financiera. Dichas publicaciones deberán efectuarse, a lo menos, una vez al año. 8.- Dictar las instrucciones de carácter general que permitan la mayor claridad en las estipulaciones de los contratos de salud, con el objeto de facilitar su correcta interpretación y fiscalizar su cumplimiento, sin perjuicio de la libertad de los contratantes para estipular las prestaciones y beneficios para la recuperación de la salud. En caso alguno estas instrucciones podrán contemplar Ley N° 18.933 exigencias de aprobación previa de los contratos por parte Art. 3°, de la Superintendencia. N° 9 bis 9.- Velar por que la aplicación práctica de los Ley N° 20.015 contratos celebrados entre los prestadores de salud y las Art. 1°, N° 2) Instituciones de Salud Previsional no afecte los beneficios letra a) a que tienen derecho el afiliado o sus beneficiarios. 10.- Impartir las instrucciones para que las Ley N° 18.933 Instituciones de Salud Previsional mantengan actualizada la Art. 3°, N° 10 información que la ley exija. 11.- Requerir de los organismos del Estado los Ley N° 18.933 informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus Art. 3°, N° 11 funciones. 12.- Efectuar publicaciones informativas del sistema Ley N° 18.933 de instituciones de salud previsional y sus contratos con Art. 3°, N° 12 los afiliados. 13.- Imponer las sanciones que establece la ley. Ley N° 18.933 14.- Elaborar y difundir índices, estadísticas y estudios Art. 3°, N° 13 relativos a las Instituciones y al sistema privado de salud. Ley N° 18.933 15.- Impartir instrucciones generales sobre la Art. 3°, N° 14 transferencia de los contratos de salud y cartera de Ley N° 19.895 afiliados y beneficiarios a que se refiere el artículo 219 Art. 1° N° 2 y dar su aprobación a dichas operaciones. letra a) 16.- Mantener un registro de agentes de ventas, Ley N° 18.933 fiscalizar el ejercicio de sus funciones y aplicarles las Art. 3°, N° 15 sanciones que establece la ley. Ley N° 19.895 17.- Requerir de los prestadores, sean éstos públicos Art. 1° N° 2 letra a) Ley N° 18.933 Art. 3°, N° 16 o privados, la entrega de la certificación médica que sea Ley N° 20.015 necesaria para decidir respecto de la procedencia de Art. 1°, N° 2 beneficios regulados por el presente Capítulo y el Libro letra b) III de esta Ley. La Superintendencia deberá adoptar las Ley N° 18.933 medidas necesarias para mantener la confidencialidad de la Art. 3°, N° 17 ficha clínica. Las personas que incurran en falsedad en la Ley N° 20.015 certificación de enfermedades, lesiones, estados de salud, Art. 1°, N° 2 en las fechas de los diagnósticos o en prestaciones letra b) otorgadas serán sancionadas con las penas previstas en el artículo 202 del Código Penal. Para el cumplimiento de sus funciones, la Ley N° 18.933, Superintendencia de Salud podrá inspeccionar todas las Art. 3° operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos Ley N° 19.895 de las instituciones fiscalizadas y requerir de ellas o de Art. 1° N° 2 sus administradores, asesores, auditores externos o letra b) personal, los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para su información. Podrá pedir la ejecución y la presentación de balances y estados financieros en las fechas que estime conveniente. Igualmente, podrá solicitar la entrega de cualquier documento o libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin alterar el desenvolvimiento normal de las actividades del afectado. Salvo las excepciones autorizadas por la Superintendencia, todos los libros, archivos y documentos de las entidades fiscalizadas deberán estar permanentemente disponibles para su examen en la sede principal de sus negocios. Además, podrá citar a declarar a los representantes, Ley N° 18.933, administradores, asesores, auditores externos y dependientes Art. 3° de las entidades o personas de las entidades fiscalizadas, Ley N° 19.895 cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de Art. 1° N° 2 sus funciones. No estarán obligadas a concurrir a declarar letra c) las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia deberá pedir declaración por escrito.