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Artículo 120 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley n° 2.763, de 1979 y de las leyes n° 18.933 y n° 18.469.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 249177 / 8653960.

Texto oficial

Artículo 120.- Sin perjuicio de la facultad del Ley N° 19.937, Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud para Art. 6° resolver las controversias que se susciten, en los términos (Art. 11, de esta ley, las partes podrán convenir que dicha L.O.S.) dificultad sea sometida, previamente, a mediación. Para el efecto anterior, la Superintendencia deberá llevar un registro especial de mediadores a los que las partes podrán acudir. Corresponderá a la Superintendencia fijar, mediante normas de general aplicación, los requisitos que deberán cumplir los mediadores a que se refiere este precepto, así como las normas generales de procedimiento a las que deberán sujetarse y las sanciones que podrá aplicar por su inobservancia. Dichas sanciones serán amonestación, multa de hasta 1.000 unidades de fomento, suspensión hasta por 180 días o cancelación del registro. Cada parte asumirá el costo de la mediación.