Texto oficial
Artículo 126.- Para el cumplimiento de las funciones y Ley N° 19.937
atribuciones que establecen el presente Capítulo y el Libro Art. 6°
III de esta Ley y las demás que le encomienden las leyes y (Art. 17,
reglamentos, la Superintendencia podrá, a través de la L.O.S.)
respectiva Intendencia, inspeccionar todas las operaciones,
bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las
instituciones, que obren en poder de los organismos o
establecimientos fiscalizados, y requerir de ellos o de sus
administradores, asesores, auditores o personal, los
antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para su
información. Igualmente, podrá solicitar la entrega de
cualquier documento o libro o antecedente que sea necesario
para fines de fiscalización, sin alterar el
desenvolvimiento normal de las actividades del afectado.
Salvo las excepciones autorizadas por la Superintendencia,
todos los libros, archivos y documentos de las entidades
fiscalizadas deberán estar permanentemente disponibles para
su examen en su domicilio o en la sede principal de su
actividad.
Además, podrá citar a declarar a los jefes
superiores, representantes, administradores, directores,
asesores, auditores y dependientes de las entidades o
personas fiscalizadas cuyo conocimiento estime necesario
para el cumplimiento de sus funciones.
No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas
indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento
Civil, a las cuales la Superintendencia deberá pedir
declaración por escrito.
Finalmente, podrá pedir a las instituciones de salud
previsional la ejecución y la presentación de balances y
estados financieros en las fechas que estime convenientes.