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Artículo 127 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley n° 2.763, de 1979 y de las leyes n° 18.933 y n° 18.469.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 249177 / 8653969.

Texto oficial

Artículo 127.- Los afiliados y beneficiarios a que se Ley N° 19.937 refieren los Libros II y III de esta Ley sólo podrán Art. 6° deducir reclamos administrativos ante la Intendencia (Art. 18, respectiva en contra del Fondo Nacional de Salud, de las L.O.S.) instituciones de salud previsional o los prestadores de salud, una vez que dichos reclamos hayan sido conocidos y resueltos por la entidad que corresponda, fundadamente y por escrito o por medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia. Si la Intendencia de que se trate recibe un reclamo sin que se haya dado cumplimiento a lo señalado precedentemente, ésta procederá a enviar el reclamo a quien corresponda. La Superintendencia fijará, a través de normas de general aplicación, el procedimiento que se seguirá en los casos señalados en el inciso anterior. La Superintendencia, para la aplicación de las Ley N° 19.937 sanciones que procedan, deberá sujetarse a las siguientes Art. 6° reglas: (Art. 19, 1.- El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a L.O.S.) petición de parte. 2.- Deberá solicitarse un informe al afectado, el que dispondrá de diez días hábiles para formular sus descargos contados desde su notificación. 3.- Transcurrido dicho plazo, con los descargos o sin ellos, el Intendente respectivo dictará una resolución fundada resolviendo la materia. 4.- En contra de lo resuelto por el Intendente respectivo, procederán los recursos contemplados en la ley.