Texto oficial
Artículo 127.- Los afiliados y beneficiarios a que se Ley N° 19.937
refieren los Libros II y III de esta Ley sólo podrán Art. 6°
deducir reclamos administrativos ante la Intendencia (Art. 18,
respectiva en contra del Fondo Nacional de Salud, de las L.O.S.)
instituciones de salud previsional o los prestadores de
salud, una vez que dichos reclamos hayan sido conocidos y
resueltos por la entidad que corresponda, fundadamente y por
escrito o por medios electrónicos, a menos que su
naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de
expresión y constancia. Si la Intendencia de que se trate
recibe un reclamo sin que se haya dado cumplimiento a lo
señalado precedentemente, ésta procederá a enviar el
reclamo a quien corresponda.
La Superintendencia fijará, a través de normas de
general aplicación, el procedimiento que se seguirá en los
casos señalados en el inciso anterior.
La Superintendencia, para la aplicación de las Ley N° 19.937
sanciones que procedan, deberá sujetarse a las siguientes Art. 6°
reglas: (Art. 19,
1.- El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a L.O.S.)
petición de parte.
2.- Deberá solicitarse un informe al afectado, el que
dispondrá de diez días hábiles para formular sus
descargos contados desde su notificación.
3.- Transcurrido dicho plazo, con los descargos o sin
ellos, el Intendente respectivo dictará una resolución
fundada resolviendo la materia.
4.- En contra de lo resuelto por el Intendente
respectivo, procederán los recursos contemplados en la ley.