Texto oficial
Artículo 141.- Las prestaciones comprendidas en el Ley N° 18.469
Régimen General de Garantías en Salud se otorgarán por el Art. 11
Fondo Nacional de Salud, a través de los Establecimientos Ley N° 19.966
de Salud correspondientes a la Red Asistencial de cada Art. 34 N° 3
Servicio de Salud y los Establecimientos de Salud de letra a)
carácter experimental. Las prestaciones se concederán por Ley N° 19.650
esos organismos a través de sus establecimientos, con los Art. 2° N° 1
recursos físicos y humanos de que dispongan, sin perjuicio Ley N° 19.966
de los convenios que puedan celebrar al efecto los Servicios Art. 34 N° 3
de Salud o el Fondo Nacional de Salud con otros organismos letra b)
públicos o privados.
Con todo, en los casos de emergencia o urgencia
debidamente certificadas por un médico cirujano, el Fondo
Nacional de Salud pagará directamente al prestador público
o privado el valor por las prestaciones que hayan otorgado a
sus beneficiarios, de acuerdo a los mecanismos dispuestos en
el presente Libro y en el Libro I de esta Ley. Asimismo, en
estos casos, se prohíbe a los prestadores exigir a los
beneficiarios de esta ley, dinero, cheques u otros
instrumentos financieros para garantizar el pago o
condicionar de cualquier otra forma dicha atención. El
Ministerio de Salud determinará por reglamento las
condiciones generales y las circunstancias bajo las cuales
una atención o conjunto de atenciones será considerada de
emergencia o urgencia.
Con todo, los prestadores de salud no podrán consultar
sistemas de información comercial de ningún tipo, ni aun
con el consentimiento del paciente, para efectos de
condicionar o restringir una atención de urgencia.