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Artículo 158 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley n° 2.763, de 1979 y de las leyes n° 18.933 y n° 18.469.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 249177 / 8654008.

Texto oficial

Artículo 158.- Sin perjuicio de los recursos que Ley N° 18.469 establezcan las leyes, el Régimen se financiará, además, Art. 27 con las tarifas que deban pagar los beneficiarios y no beneficiarios por los servicios y atenciones que soliciten. La Tesorería General de la República podrá retener de Ley N° 19.966 la devolución de impuestos a la renta, y de cualquier otra Art. 34 N° 4 devolución o crédito fiscal a favor del contribuyente, las sumas que éste adeude al Fondo Nacional de Salud o a las entidades públicas que forman parte del Sistema Nacional de Servicios de Salud, por concepto de atenciones recibidas por aquél o por sus beneficiarios en los establecimientos de la Red Asistencial correspondiente, siempre que no exista litigio pendiente en que se controvierta la existencia de la deuda, su monto o su exigibilidad. Para este efecto, el Fondo Nacional de Salud Ley N° 19.966 comunicará a la Tesorería General de la República, antes Art. 34 N° 4 del 31 de marzo de cada año, la individualización de los deudores y el monto a retener a cada uno de ellos. Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería Ley N° 19.966 General de la República deberán ser girados por ella a Art. 34 N° 4 favor del Fondo Nacional de Salud, el que los deberá transferir al organismo correspondiente, todo conforme a los procedimientos y plazos que fije el reglamento. Si el monto de la devolución de impuestos fuere Ley N° 19.966 inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación Art. 34 N° 4 del contribuyente, por el saldo insoluto. Las deudas generadas por incumplimiento en el pago de Ley N° 19.966 las tarifas que señala el inciso primero se reajustarán Art. 34 N° 4 según la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor, fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el nonagésimo día anterior a aquél en que debió efectuarse el pago y el nonagésimo día anterior a aquél en que efectivamente se realice, y devengará los intereses penales que establece el inciso cuarto del artículo 162.