Saltar al contenido

Artículo 159 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley n° 2.763, de 1979 y de las leyes n° 18.933 y n° 18.469.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 249177 / 8654010.

Texto oficial

Artículo 159.- Los afiliados, con las excepciones que Ley N° 18.469 establece esta ley, deberán contribuir al financiamiento Art. 28 del valor de las prestaciones y atenciones que ellos y los Ley N° 18.899 respectivos beneficiarios soliciten y que reciban del Art. 29, Régimen, mediante pago directo, en la proporción y forma letra b) que más adelante se indican. El valor de las prestaciones será el que fije el arancel aprobado por los Ministerios de Salud y de Hacienda a proposición del Fondo Nacional de Salud. El arancel del que trata el inciso anterior cubrirá la entrega de las atenciones o prestaciones que ahí se señalan, incluyendo las prestaciones realizadas a distancia, mediante tecnologías de la información y comunicaciones, en la forma que ahí se establezca.