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Artículo 178 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley n° 2.763, de 1979 y de las leyes n° 18.933 y n° 18.469.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 249177 / 8654034.

Texto oficial

Artículo 178. Las Instituciones deberán acreditar, al Ley N° 18.933 momento de presentar la solicitud de registro a la Art. 25 Superintendencia, un capital mínimo efectivamente pagado, Ley N° 19.381, equivalente a cinco mil unidades de fomento. Art. 1° N° 9 Las Instituciones deberán constituir, al momento de ser registradas, una garantía equivalente a dos mil unidades de fomento. Asimismo, las Instituciones deberán mantener un Ley N° 19.895 patrimonio igual o superior a 0,3 veces sus deudas totales. Art. 1° N° 3 Dicha relación será revisada mensualmente por la Superintendencia. En todo caso, el patrimonio nunca podrá ser inferior a Ley N° 19.895 cinco mil unidades de fomento. Art. 1° N° 3