Texto oficial
Artículo 186.- Las cotizaciones que no se paguen Ley N° 18.933
oportunamente por el empleador, la entidad encargada del Art. 31
pago de la pensión, el trabajador independiente o el
imponente voluntario, se reajustarán entre el último día
del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que
efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán
considerando la variación diaria del Indice de Precios al
Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que
antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el
pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que
efectivamente se realice.
Por cada día de atraso la deuda reajustada devengará
un interés penal equivalente a la tasa de interés
corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a
que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 18.010,
aumentado en un veinte por ciento.
Si en un mes determinado el reajuste e interés penal
aumentado a que se refiere el inciso anterior, resultare de
un monto total inferior al interés para operaciones no
reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras aumentado en veinte por ciento, se
aplicará esta última tasa de interés incrementada en
igual porcentaje, caso en el cual no corresponderá
aplicación de reajuste.
En todo caso, para determinar el interé