Texto oficial
Artículo 188.- Toda vez que se produjeren excedentes
de la cotización legal en relación con el precio de las
Garantías Explícitas en Salud y el precio del plan
convenido, en los términos a que se refiere el inciso
siguiente, esos excedentes serán de propiedad del afiliado,
inembargables e incrementarán una cuenta corriente
individual que la Institución deberá abrir a favor del
afiliado, aumentando la masa hereditaria en el evento de
fallecimiento. El afiliado sólo podrá renunciar a ellos
para destinarlos a financiar los beneficios adicionales
tanto de los contratos que se celebren conforme al artículo
200 de esta ley, como de los contratos individuales
compensados y de aquellos otros contratos que señale la
Superintendencia de Salud mediante norma de carácter
general.
Cualquier estipulación en contrario a lo señalado,
establecida en el contrato de salud previsional, se tendrá
por no escrita.
Para los efectos de determinar los excedentes a que se
refiere este artículo, se considerará como cotización
legal la percibida por la Institución y aquella que haya
sido declarada, aun cuando no se haya enterado
efectivamente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 197, el
saldo acumulado en la cuenta corriente podrá ser requerido
por el afiliado o beneficiario sólo para los siguientes
fines:
1.- Para cubrir las cotizaciones en caso de cesantía;
2.- Copago, esto es, aquella parte de la prestación
que es de cargo del afiliado;
3.- Para financiar prestaciones de salud no cubiertas
por el contrato;
4.- Para pagar las cuotas de los
préstamos de salud que la Institución de Salud Previsional
le hubiese otorgado al afiliado;
5.- Para cubrir cotizaciones adicionales voluntarias, y
6.- Para financiar un plan de salud cuando el afiliado
reúna los requisitos que la ley establece para pensionarse,
durante el lapso comprendido entre la solicitud de la
jubilación y el momento en que esta se hace efectiva.
En cualquier momento, el afiliado podrá resolver el
destino de los excedentes de su cuenta corriente, de acuerdo
al inciso precedente.
Con todo, anualmente la Institución de Salud
Previsional deberá devolver al afiliado el saldo acumulado
en su cuenta individual de excedentes que no haya sido
requerido para alguno de los fines indicados en el inciso
cuarto, monto que se pagará en la forma que señale la
Superintendencia de Salud mediante norma de carácter
general.
Para ello, cada Institución de Salud Previsional
deberá habilitar un sistema en línea que permita a los
afiliados verificar sus excedentes y determinar su uso y
destino libremente, entre todas las alternativas descritas
en este artículo. Cada afiliado podrá siempre optar por el
prestador con el cual hará uso de sus excedentes, sin que
la Institución de Salud Previsional pueda limitar o
restringir esa decisión. Los prestadores tendrán derecho a
recibir en línea el pago de estas prestaciones, con cargo
al saldo disponible que cada afiliado posea en su cuenta
individual de excedentes.
Al momento de celebrar un contrato de salud, las
Instituciones de Salud Previsional no podrán ofrecer planes
cuyos precios sean inferiores al valor de la cotización
legal para salud del afiliado, calculada sobre el monto
promedio de los últimos seis meses de la remuneración,
renta o pensión, según sea el caso.
En caso de que, en las sucesivas adecuaciones anuales,
el monto de los excedentes a destinar a la cuenta corriente
individual supere el 5% de la cotización legal para salud,
la Institución de Salud Previsional estará obligada a
ofrecer al afiliado la incorporación de nuevos beneficios o
planes de salud alternativos, cuyos precios más se
aproximen al valor de su nueva cotización legal para salud
y hayan sido comercializados dentro de los seis meses
anteriores al ofrecimiento. Las condiciones generales de
cada plan de salud ofrecido deberán ser las mismas que se
estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes del
respectivo plan y no podrán importar una discriminación
entre dichos afiliados. En ningún caso, el afiliado estará
obligado a suscribir uno de los planes de salud alternativos
ofrecidos por la Institución de Salud Previsional. Mientras
no suscriba un nuevo plan cuyo precio mejor se aproxime al
valor de su cotización legal, toda diferencia superior al
5% de la cotización legal no generará excedentes.
Con todo, las revisiones de las adecuaciones anuales a
que hace referencia el inciso anterior no podrán tener en
consideración el estado de salud del afiliado y sus
beneficiarios.
Los fondos acumulados en la cuenta corriente se
reajustarán de acuerdo a la variación que experimente el
Indice de Precios al Consumidor y devengarán el interés
promedio pagado por los bancos en operaciones reajustables
de no más de un año, según lo informado por el Banco
Central de Chile en el respectivo período. El reajuste y el
interés deberán ser abonados cada seis meses en la cuenta
corriente por la respectiva Institución de Salud
Previsional. Por su parte, la Institución podrá cobrar
semestralmente a cada cotizante por la mantención de la
cuenta un porcentaje cuyo monto máximo será fijado por la
Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional,
siempre y cuando el saldo de ella sea positivo.
Con todo, cuando por cualquier causa se ponga fin a un
contrato, la Institución deberá entregarle al afiliado, en
un plazo máximo de 30 días contado desde el término, una
liquidación en que se detalle el monto de lo acumulado en
la cuenta abierta por ella a su favor, debidamente
actualizado. Igual liquidación deberá ser puesta en
conocimiento del afiliado con a lo menos tres meses de
anticipación al cumplimiento de la anualidad.
Los excedentes producidos durante la respectiva
anualidad que no sean utilizados por cualquier causa, se
acumularán para el período siguiente.
En el evento en que se ponga término al contrato de
salud y el interesado se incorpore a otra ISAPRE, deberán
traspasarse dichos fondos a la respectiva Institución de
Salud Previsional. Si el interesado decide, a partir de ese
momento, efectuar sus cotizaciones en el Fondo Nacional de
Salud, los haberes existentes a su favor deberán ser
traspasados a dicho fondo.