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Artículo 222 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley n° 2.763, de 1979 y de las leyes n° 18.933 y n° 18.469.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 249177 / 8654084.

Texto oficial

Artículo 222.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Ley N° 18.933 artículo 221, y desde que se representen el o los Art. 45 Ter incumplimientos indicados en el inciso primero de dicho Ley N° 19.895 precepto, la Superintendencia, por resolución fundada, Art. 1° N° 9 podrá tomar custodia de las inversiones de la Institución, aprobar sus transacciones, exigir el cambio de la composición de activos, destinar parte de los fondos en garantía al pago de alguna de las obligaciones a que se refieren los números 1 y 2 del inciso primero del artículo 181, suspender la celebración de nuevos contratos con la Institución y las desafiliaciones de la misma y restringir las inversiones con entidades relacionadas. Asimismo, en el evento que se produzca cualesquiera de las circunstancias indicadas en las letras a) a e) siguientes, la Superintendencia podrá nombrar al administrador provisional a que se refiere el artículo 221, con las mismas facultades allí indicadas, y podrá iniciar el procedimiento de cancelación del registro: a.- Cuando una Institución tenga un patrimonio igual o inferior a 0,2 veces sus deudas totales; b.- Cuando una Institución incumpla en más de un 25% el mínimo que debe mantener como garantía de conformidad con el artículo 181; c.- Cuando la Institución mantenga un indicador de liquidez igual o inferior a 0,6 veces la relación entre el activo circulante y el pasivo circulante; d.- Cuando se incumpla alguna de las etapas contempladas en el Plan de Ajuste y Contingencia, y e.- Cuando se dicte la resolución de liquidación de la Institución. En este caso, la existencia del liquidador no obstará ni afectará en modo alguno las facultades conferidas al administrador provisional para licitar la cartera y las que posea el Superintendente para los efectos de liquidar la garantía. Con todo, la Superinten dencia de Salud deberá aplicar Ley N° 19.937 lo dispuesto en el inciso anterior cuando las Instituciones, Art. 6° en cualquier momento, presentaren un patrimonio inferior a (Art. 23, L.O.S.) cinco mil unidades de fomento o una garantía por debajo de las dos mil unidades de fomento.