Texto oficial
Artículo 223.- La Superintendencia podrá cancelar, Ley N° 18.933
mediante resolución fundada, el registro de una Art. 46
Institución en cualquiera de los siguientes casos:
1.- Cuando la cartera de afiliados de una ISAPRE haya Ley N° 19.895
sido adquirida por otra u otras Instituciones de Salud Art. 1° N° 10
Previsional o cuando la licitación a que se refiere el letra a)
artículo 221 haya sido declarada desierta.
2.- En caso de incumplimiento
grave y reiterado dentro Ley N° 19.381,
de un período de doce meses de las obligaciones que Art. 1° N° 19
establece la ley o de las instrucciones que imparta la letra a)
Superintendencia, debidamente observado o sancionado en cada
oportunidad por ésta.
3.- Por encontrarse en un procedimiento concursal de
liquidación.
4.- Por pérdida de la personalidad Ley N° 19.895
jurídica de la Institución. Art. 1° N° 10
5.- A solicitud de la propia Institución, en los letra b)
términos que establecen los artículos 224 y 227. Ley N° 19.381,
Una vez dictada la resolución que cancela el registro, Art. 1° N° 19
la Institución no podrá celebrar nuevos contratos de salud letra c)
previsional y sus afiliados podrán desahuciar los contratos Ley N° 19.381,
vigentes, aún cuando no haya transcurrido el plazo previsto Art. 1° N° 19
en el inciso segundo del artículo 197. Art. 1° N° 19
letra c)
Ley N° 19.895
Art. 1° N° 10
letra c)