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Artículo 223 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley n° 2.763, de 1979 y de las leyes n° 18.933 y n° 18.469.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 249177 / 8654085.

Texto oficial

Artículo 223.- La Superintendencia podrá cancelar, Ley N° 18.933 mediante resolución fundada, el registro de una Art. 46 Institución en cualquiera de los siguientes casos: 1.- Cuando la cartera de afiliados de una ISAPRE haya Ley N° 19.895 sido adquirida por otra u otras Instituciones de Salud Art. 1° N° 10 Previsional o cuando la licitación a que se refiere el letra a) artículo 221 haya sido declarada desierta. 2.- En caso de incumplimiento grave y reiterado dentro Ley N° 19.381, de un período de doce meses de las obligaciones que Art. 1° N° 19 establece la ley o de las instrucciones que imparta la letra a) Superintendencia, debidamente observado o sancionado en cada oportunidad por ésta. 3.- Por encontrarse en un procedimiento concursal de liquidación. 4.- Por pérdida de la personalidad Ley N° 19.895 jurídica de la Institución. Art. 1° N° 10 5.- A solicitud de la propia Institución, en los letra b) términos que establecen los artículos 224 y 227. Ley N° 19.381, Una vez dictada la resolución que cancela el registro, Art. 1° N° 19 la Institución no podrá celebrar nuevos contratos de salud letra c) previsional y sus afiliados podrán desahuciar los contratos Ley N° 19.381, vigentes, aún cuando no haya transcurrido el plazo previsto Art. 1° N° 19 en el inciso segundo del artículo 197. Art. 1° N° 19 letra c) Ley N° 19.895 Art. 1° N° 10 letra c)