Texto oficial
Artículo 2º.- La ubicación de los recintos remotos que por el presente decreto se autorizan deberá quedar fijada a una distancia del perímetro de la Zona Franca que asegure la cesación del riesgo o peligro para la población o bienes ajenos que pudiere generar el almacenamiento de estas mercancías y lo suficientemente próximos al puerto o aeropuerto como las circunstancias lo permitan y que asegure una fácil y expedita función por parte de la Junta de Administración y Vigilancia de la Zona Franca de Iquique y Servicio Nacional de Aduanas.