Texto oficial
Artículo 2°.- Los beneficiarios de las pensiones a que se refiere el artículo anterior, que cumplan 70 ó 75 años de edad con posterioridad a la fecha señalada en dicho artículo, tendrán derecho a las respectivas pensiones, en sus montos debidamente reajustados, a contar del día primero del mes siguiente a aquél en que cumplan las correspondientes edades.