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Artículo 7 de la Ley 4.802

Ley 4.802

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 24924 · idParte: 7169763

Texto oficial

Art. 7.o En las liquidaciones de las comunidades, los jueces formarán tantas hijuelas como jefes de familias, sucesiones o individuos figuraren en el título de merced. Las extensiones de las hijuelas, si el terreno de la comunidad fuere de valor uniforme, deberán ser proporcionales al número de personas con que figure cada grupo en el título de merced. Si el suelo de las comunidades fuere de calidades diferentes y, en consecuencia, de diferente valor, los valores deberán ser proporcionales al número de personas con que figure cada grupo en el título de merced. La parte o cuota de los que hubieren fallecido sin dejar sucesión, acrecerá a la comunidad.