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Artículo 6 de la Ley 4.802

Ley 4.802

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 24924 · idParte: 7169761

Texto oficial

Art. 6.o Los Jueces de Indios tendrán facultades de árbitros arbitradores para la tramitación y fallo de los juicios que les encomienda esta ley sobre División de Comunidades, y fallarán como tribunales de derecho las cuestiones relacionadas con no indíginas. Los incidentes promovidos durante el juicio, deberán fallarlos conjuntamente con la cuestión principal.