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Artículo 28 de la Ley 4.802

Ley 4.802

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 24924 · idParte: 7169788

Texto oficial

Art. 28. Si de acuerdo con el artículo 8.o de la ley número 4,169, se hubiere inscrito un título de merced a favor de un jefe de familia fallecido, o de un jefe de familia, de quien, según el título de merced dependan indígenas sin derecho a sucederle, los Jueces de Indios podrán proceder a dividir, de acuerdo con esta ley, la respectiva sucesión o comunidad, a petición personal del jefe de familia o de los individuos que formen parte del título de merced.